El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó invalidar los artículos 70, 72, 73 fracciones V de la constitución política del estado de Yucatán, todos de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad el 8 de junio de 2007.
Los ministros del Alto tribunal expusieron que en lo referente al 72, "en la porción normativa que indica: … en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos a favor de la comunidad", del 73 fracción V, en lo referente a "… en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad. Y en vía de consecuencia, la fracción VII del artículo 70.
De esta manera la SCJN resolvió el expediente 155/2007 del recurso de inconstitucionalidad promovido por la PGR contra los citados artículos.
En el proyecto de resolución que elaboró el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, se expone que los órganos administrativos no tienen la facultad para imponer sanciones de carácter penal, ya que no cumplen con el principio de individualización de la pena al momento de su aplicación, no tienen un rango para determinar que sanción le corresponde de entre los máximos y mínimos, acorde a la condición desplegada.
Detalló que en el "artículo 72.- Corresponde a la Secretaría de Salud la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones IV, VI, IX, X, XII y XIII del artículo 68 de esta Ley, y que serán las siguientes: … V.- Al padre o tutor responsable que incumpla lo previsto en la fracción XII del artículo 68, será acreedor de una amonestación con apercibimiento, en caso de reincidencia dentro de un período de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad".
Explicó que serán considerados en esta Ley como trabajos en favor de la comunidad , los que se realicen para la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales, "este trabajo se llevará a cabo hasta en 100 jornadas, en horarios distintos al de las laborales que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder a la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad que la Secretaría de Salud determine".
Los conceptos de invalidez de la promovente, en esencia, se sintetizan en los tres planteamientos:
infracción a la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional, porque se faculta a una autoridad administrativa a que imponga como sanción el trabajo a favor de la comunidad, siendo que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
Asimismo, los trabajos a favor de la comunidad que establece el ordenamiento impugnado, no cumplen con el principio de individualización de la pena, pues independientemente de la gravedad del hecho o los daños, siempre se aplicará la sanción de cien jornadas, sin que exista un rango entre mínimos y máximos.
Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Congreso del Estado de Yucatán, al facultar a las autoridades administrativas a que impongan una sanción que tiene el carácter de pena, se extralimita en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículos mencionados, ya que dicha facultad es competencia de la autoridad judicial.
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