Distinguido señor gobernador:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, primer párrafo, 6, fracciones I, II y III, 15, fracción VII, 24, fracción IV, 42, 44, 46 y 51, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos de prueba contenidos en el expediente número CNDH/2/2011/4942/Q, respecto de los hechos ocurridos el 18 de abril de 2011 en agravio de V1, en Monterrey, Nuevo León.
Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales se divulguen, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno. Dichos datos se pondrán en conocimiento de la autoridad recomendada a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas, previo compromiso de que éstas dicten las medidas de protección correspondientes para evitar poner en riesgo la integridad de las personas que aportaron información a esta Comisión Nacional y visto los siguientes:
I. HECHOS
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tuvo conocimiento de los presentes hechos a partir de la declinación de competencia efectuada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León (que abrió de oficio el expediente CEDH/077/2011) mediante acuerdo de día 19 de mayo de 2011 al estimar que autoridades del ámbito federal estuvieron involucradas en los hechos sucedidos en la mañana del 18 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:40 horas, sobre la lateral de la avenida Lázaro Cárdenas, colonia Valle las Brisas, Monterrey, Nuevo León, en donde V1 conducía su camioneta con dirección a su centro de trabajo cuando resultó muerto como consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego realizados por elementos elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal a la Secretaría de Seguridad Pública de Nuevo León que se encontraban patrullando en esa zona.
En esos términos, el 26 de mayo de 2011 se inició el expediente de queja número CNDH/2/2011/4942/Q y a fin de investigar las violaciones a derechos humanos, además de analizar las diversas constancias recabadas por la aludida Comisión Estatal, visitadores adjuntos de este organismo nacional realizaron diversos trabajos para localizar y recopilar testimonios y documentos. Además, se solicitó información a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la Secretaría de Seguridad Pública de Nuevo León; cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.
II. EVIDENCIAS
A. Expediente de queja CEDH-077/2011 iniciado de oficio por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, en el que destacan los siguientes medios de convicción:
1. Notas periodísticas, radiofónicas, televisivas y de Internet de diversos medios de comunicación locales, de los días 18, 19, 20 y 26 de abril y 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2011, en las que se da cuenta de las circunstancias relativas a al fallecimiento de V1, de las declaraciones de su señor padre, Q1, y de la secuela procesal del caso.
2. Informes del director jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León a las solicitudes de información sobre los hechos del caso formuladas por la Comisión de Derechos Humanos del mismo estado, mediante oficios:
a. SSP/DGA/DJ/2921/11, de 21 de abril de 2011, que contiene el diverso A.E.P./0655/2011, de la misma fecha, emitido por el Comisario General de la Agencia Estatal de Policía.
b. SSP/DGA/DJ/3124/2011, de 4 de mayo de 2011, cuyo contenido se analiza en la página 15.
3. Copia certificada de los autos del proceso número 88/2011-III, emitida el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, consistentes en:1. Acta de fe ministerial e inspección cadavérica de las 6:30 horas del 18 de abril de 2011.
2. Inspección ocular del lugar de los hechos efectuada por un agente del Ministerio Público estatal, de 19 de abril de 2011.
3. Inspección criminalística y levantamiento de cadáver, suscrito por peritos oficiales en criminalística de campo de 19 de abril de 2011.
4. Dictamen de autopsia a cargo de peritos médicos forenses, signado el 19 de abril de 2011.
5. Informe de investigación a cargo de la Policía Estatal de Investigaciones, de 18 de abril de 2011.
6. Declaraciones ministeriales de Q1, de 18 de abril de 2011.
7. Dictamen de alcoholemia y toxicología practicado a la víctima el 18 de abril de 2011.
8. Inspección ocular a cargo del Ministerio Público estatal respecto de las patrullas de la Policía Estatal involucradas en los hechos con números económicos 558 y 564, llevada a cabo el 19 de abril de 2011.
9. Inspección pericial de tales patrullas, efectuada en la misma fecha, acompañada de diversas fotografías.
10. Informe del coronel de infantería comandante de regimiento AR1, en el que señala al personal que se encontraba a bordo de las patrullas 558 y 564 al momento de los hechos, de 19 de abril de 2011.
11. Parte informativo de hechos suscrito por AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7, de 18 de abril de 2011, así como su ratificación, al día siguiente.
12. Declaración ministerial de AR3, AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR9, AR10, AR11, AR12, AR13 y AR14, de 19 de junio de 2011.
13. Inspección ministerial de la camioneta de V1, de 19 de abril de 2011.
14. Fe ministerial de las armas que portaban los elementos pertenecientes al agrupamiento en apoyo a las labores de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, involucrados en los hechos, efectuada el 20 de abril de 2011.
15. Dictamen pericial en materia de balística forense practicado a la camioneta de V1, del día 19 de abril de 2011. 16. Inspección ocular y fe ministerial del video de la cámara instalada afuera del establecimiento 1, efectuada el 20 de abril de 2011.
17. Dictamen pericial en balística practicado a las armas que portaban los elementos policíacos involucrados en los hechos, el 21 de abril de 2011.
18. Dictamen pericial en materia de tránsito terrestre para determinar las trayectorias, velocidad e impactos que presentaron la camioneta de V1 y las patrullas 558 y 564, de 21 de abril de 2011.
19. Dictamen pericial en materia de química para determinar la presencia de residuos orgánicos de disparos de arma de fuego en V1, signado por perito oficial el 21 de abril de 2011.
20. Dictamen pericial en materia de balística respecto de los casquillos encontrados en el lugar de los hechos, de 19 de abril de 2011.
21. Dictamen pericial de odontología forense de 21 de abril de 2011.
22. Relación de personal oficial, tropa y elementos de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal con matrículas de armamento, respecto de las patrullas 564 y 558, de 22 de abril de 2011, suscrito por SP2, Coronel de infantería, comandante del agrupamiento militar en apoyo a la estructura de esa Secretaría.
23. Análisis pericial de rastreo hemático practicado a las ropas que llevaba V1el momento de los hechos, de fecha 21 de abril de 2011.
24. Ratificación de declaración ministerial de AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR10 y AR13, de 23 de abril de 2011.
25. Inspección ocular y fe ministerial del video de la cámara instalada en la entrada del establecimiento 2, celebrada el 26 de abril de 2011.
26. Reconstrucción de las trayectorias de los disparos de arma de fuego respecto de la posición víctima-victimario, de fecha 26 de abril 2011.
27. Dictamen pericial en criminalística de campo sobre la posición inicial y final de V1 durante los hechos, a partir de rastreo hemático.
28. Inspección ministerial del lugar de los hechos y de la posición de las cámaras de los establecimientos 1 y 2 respecto de aquél, de 27 de abril de 2011.
29. Inspección pericial en criminalística de campo del lugar de los hechos con croquis, de 27 de abril de 2011. 30. Ratificación de declaración ministerial de AR12, de 27 de abril de 2011.
31. Dictamen pericial sobre los indicios hemáticos en la camioneta de V1, de 27 de abril de 2011.
32. Dictamen pericial en materia de balística para determinar el tipo o calibre del o los proyectiles que produjeron las lesiones en el área quimótica periorbital bilateral y múltiples quemaduras de pólvora en cara referidas en el dictamen de autopsia practicado a la víctima, de 4 de mayo de 2011.
33. Dictamen pericial en balística respecto de los fragmentos de camisa de proyectil y de núcleo de proyectil extraídos del cuerpo V1.
34. Auto emitido el 7 de mayo de 2011 en el que se resuelve ejercer acción penal por parte del Ministerio Público estatal en contra de AR4, AR5 y AR6 como probables responsables de delitos cometidos en la administración y procuración de justicia y en contra de AR4, AR7, AR8, AR10 y AR12 respecto del delito de homicidio calificado.
35. Resolución que concede órdenes de aprehensión por los delitos y respecto de los sujetos antes señalados emitida por el Juzgado Tercero de lo penal del Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, de 13 de mayo de 2011.
36. Declaraciones preparatorias de AR4, AR5, AR6, AR7, AR8, AR10 y AR12, de 15 de mayo de 2011.
37. Copia certificada del mensaje F.C.A. de 21 de enero de 2011, girado por el General de División Diplomado de Estado Mayor, AR15, Comandante del Cuerpo de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.
38. Alegatos de la defensa particular de los procesados antes referidos, de 16 de mayo de 2011.
39. Mensaje C.E.I. de fecha 16 de mayo de 2011, girado por el Capitán Segundo SP1, mediante el cual informa a la IV Región Militar las percepciones mensuales de los procesados.
40. Auto de formal prisión en el que se resuelve la situación jurídica de los procesados y se declina competencia a favor del fuero militar emitido el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de lo penal del distrito judicial de Monterrey, Nuevo León.
41. Anexo 1. Fotografías recabadas en inspección ministerial.
42. Anexo 2. Fotografías de la autopsia de V1. B. Diversas comunicaciones sostenidas por personal de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos con Q1, que constan en las respectivas actas circunstanciadas de:
1. 27 de mayo de 2011, en la que se le hizo saber la apertura del expediente de queja y se verificó su domicilio y número telefónico.
2. 2 de junio de 2011, en la que se informó sobre los pormenores en el avance en las investigaciones y aquél manifestó sus inquietudes en torno al conflicto competencial para conocer de la causa seguida a los elementos involucrados en los hechos.
3. 3 de junio de 2011, en la que se le hizo saber que en días próximos personal de esta Comisión se trasladaría a Nuevo León para reunirse con él y recabar su testimonio sobre los hechos del caso.
4. 10 de junio de 2011, en la que se acordaron los detalles de la diligencia para recabar su testimonio.
C. Entrevista de 10 de junio de 2011 por personal de este Órgano Constitucional Autónomo con Q1, en donde manifestó sus impresiones sobre los hechos del caso así como la intervención que tuvo en la evolución del mismo, la cual consta en acta circunstanciada y en video.
D. Informe del Subdirector de Asuntos Nacionales de la Secretaría de la Defensa Nacional, por oficios DH-V-6777 de 21 de junio de 2011 y DH-V-7173 de 28 de junio de 2011.
E. Informe del director jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, mediante oficio SSP/DGA/DJ/6289/2011 de 9 de agosto de 2011.
F. Comunicaciones telefónicas con Q1 de 12 de julio y 12 de septiembre de 2011, para informarle de los avances del caso.
G. Informe del Subdirector de Asuntos Nacionales de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante oficio DH-V-11139 de 28 de septiembre de 2011.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
El 18 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:40 horas, sobre la lateral de la avenida Lázaro Cárdenas, colonia Valle las Brisas, Monterrey, Nuevo León V1conducía su camioneta con dirección a su centro de trabajo cuando fue privado de la vida por disparos de arma de fuego efectuados por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Nuevo León que se encontraban patrullando en esa zona. Con motivo de ello, el día 19 de abril de 2011, el Ministerio Público Militar adscrito a la IV Región Militar inició la averiguación previa 1, en agravio de V1 y Q1.
En el mismo tenor, desde el día 18 de abril de 2011 el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física número dos de Nuevo León inició la averiguación previa 2 realizando las diversas diligencias para esclarecer los hechos. Así, con fecha 7 de mayo de 2011, determinó ejercer acción penal en contra de AR4, AR5 y AR6 como probables responsables de delitos cometidos en la administración y procuración de justicia y en contra de AR4, AR7, AR8, AR10 y AR12, como probables responsables del delito de homicidio calificado.
Tal consignación fue del conocimiento del Juzgado Tercero de lo penal del Distrito judicial de Monterrey, Nuevo León, quien tras seguir el trámite de ley, el 17 de mayo de 2011, resolvió la situación jurídica de los indiciados encontrándolos como probables responsables de los delitos antes señalados a la vez que se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa penal 1, declinando a favor del fuero militar.
No obstante, el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, el 26 de mayo de 2011 registró la causa penal 2 y determinó no aceptar la competencia declinada, lo que dio origen al conflicto competencial 1 que, por razón de turno, tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito,fallado el 30 de junio de la misma anualidad, en el sentido de que la competencia recaía en el fuero militar, ante quien hasta el momento de emitir la presente recomendación continúa el trámite.
IV. OBSERVACIONES
Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de V1, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa que no se opone a la prevención, investigación y persecución de los delitos por parte de las autoridades, sino a que con motivo de su combate se vulneren derechos humanos; por lo que hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas, investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometen en el ámbito de su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les impongan las sanciones pertinentes.
Previo a entrar al análisis lógico-jurídico en relación con los hechos del caso, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos advierte que la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Nuevo León negó que en los hechos hayan tenido participación servidores públicos locales, además de que se negó a hacer del conocimiento de esta Comisión Nacional los términos del convenio de colaboración que posibilitó que los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional apoyaran a la policía estatal y cuya probable existencia se desprende del informe del Instituto Armado mediante oficio DH-V-7173 cuando señala que el personal militar que se encuentra prestando sus servicios en la policía de Nuevo León lo hace a solicitud del gobierno de esa entidad federativa, por medio de un convenio que tuvo que celebrarse entre ambos, de modo que al momento en que los involucrados realizaron la conducta objeto de esta recomendación no realizaron actos propios de la esfera castrense al estar comisionados a esa dependencia local.
En esos términos, si bien ante esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León negó que los elementos involucrados pertenecieran a su corporación, ya ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León de manera tácita había aceptado lo contrario, como se desprende de los informes que desahogó, en el oficio A.E.P./0655/2011 emitido por el Comisario General de la Agencia Estatal de Policía, de 21 de abril de 2011, en el que hizo suya la versión de hechos manejada por los involucrados refiriendo que dos vehículos sospechosos habían atacado al Sub-agrupamiento Caimán, mientras que en el diverso SSP/DGA/DJ/3124/2011, de 4 de mayo de 2011, esa institución se negó a proporcionar información alguna relacionada con el caso invocando los artículos 58 y 60 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, según los cuales la información relativa a los datos del personal de seguridad pública sólo puede ser consultada por las instituciones de seguridad pública.
Sin que pase desapercibido que tal comportamiento por parte de esa Secretaría es motivo de responsabilidad en términos de los artículos 70 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues se advierte que se negó a colaborar con este organismo nacional manejando una posición diversa a la observada ante el homólogo estatal, ante quien sí se pronunció sobre la calidad de los servidores públicos.
Otros elementos que vinculan a los involucrados con esa dependencia consisten en la fe ministerial a las patrullas en que viajaban mismas que tenían la rotulación característica de la policía estatal y lo manifestado por Q1 (que se presentó en el lugar de los hechos minutos después de que ocurrió) en entrevista con personal de este organismo nacional en el sentido de que los involucrados portaban uniformes de esa corporación. Así, existió una afectación material y presupuestaria de recursos de la Secretaría neoleonesa para que los militares involucrados llevaran a cabo sus tareas y, además, frente a la ciudadanía los actos que despliegan los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal lo hacen a nombre de la corporación estatal al margen de cómo estén organizados, lo cual lleva a establecer que cuando la dependencia ha pedido el apoyo de otra para que directamente llevara a cabo la tarea de seguridad pública que le es propia, desde el punto de vista institucional necesariamente ha de asumir como suya la actuación concreta –y sus resultados– de los miembros de la que dio el apoyo, pues tal solicitud no puede traducirse en una renuncia a las responsabilidades inherentes a las facultades en materia de seguridad pública que de manera específica le fueron asignadas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.En esos términos, debe decirse que del análisis lógico-jurídico efectuado al conjunto de evidencias que integran el expediente de queja CNDH/2/2011/4942/Q, esta Comisión Nacional observó que los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal vulneraron en perjuicio de V1 y de sus familiares, en lo que les corresponde, los derechos humanos a la vida, al honor, a la legalidad y seguridad jurídica y al acceso a la justicia, por hechos consistentes en privación de la vida, uso arbitrario de la fuerza pública, alteración de la escena de los hechos, irregularpreservación de indicios e imputación indebida de hechos, en atención a las siguientes consideraciones.
De las evidencias allegadas por esta Comisión se desprende que el lunes 18 de abril de 2011, aproximadamente a las 05:40 horas, sobre la lateral de la avenida Lázaro Cárdenas, colonia Valle las Brisas, Monterrey, Nuevo León, V1 conducía su camioneta con dirección a su centro de trabajo cuando resultó muerto merced a múltiples disparos de arma de fuego efectuados por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal.
Cabe decir que en su informe a este organismo nacional, suscrito por su director jurídico, la Secretaría de Seguridad Pública neoleonesa se limitó a deslindar su responsabilidad sobre la actuación de los involucrados sin abundar sobre cómo se produjeron los hechos, pero al informar al homólogo estatal coincidió con lo informado por el Ejército Mexicano sobre la versión de hechos contenida en el parte informativo suscrito por los involucrados, sobre el que se abunda a continuación.
En ese parte suscrito por AR2, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7, se asentó que aproximadamente a las 05:55 horas del día de los hechos, el subagrupamiento "Caimán", integrado por las patrullas 1, 2, 3 y 4, circulaba por la avenida Eugenio Garza Sada a la altura de la avenida Pedro Martínez con dirección norte a sur, cuando una persona les dijo que metros más adelante había sujetos armados en dos vehículos, uno de color blanco y otro una camioneta roja, de modo que cuando los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal pretendieron revisarlos, sus tripulantes los agredieron con disparos de arma de fuego e iniciaron la fuga, por lo que las unidades 1 y 2 los persiguieron por la misma avenida GarzaSada (las otras patrullas del convoy no pudieron seguirles el paso).
Según se narra en dicho parte, metros adelante, los sospechosos tomaron la avenida Lázaro Cárdenas con dirección poniente y siguieron disparando en contra de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, quienes repelíanla agresión, de modo que aquéllos toman la lateral (a la altura de la calle Puerto San Blas) rebasando por la derecha a otra camioneta color roja con los vidrios polarizados que circulaba a menor velocidad y continúan disparando en contra del personal que les responde, quedando en medio de los dos fuegos la camioneta roja con vidrios polarizados que se desplazaba a menor velocidad misma que se detiene intempestivamente, lo que provocó que la patrulla 558 chocara con la parte trasera de la camioneta de V1 mientras que la otra patrulla recibió un golpe en el costado al cerrar el paso de tal camioneta.Cuando los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal se aproximaron para revisarla el Cabo Policía Militar AR5 encontró en el pavimento de la lateral de la avenida Lázaro Cárdenas una pistola tipo escuadra calibre9mm., por lo que la levantó y entregó al Subteniente Intendente AR4 quien estaba a un costado de la puerta delantera derecha de la camioneta de V1, en cuyo interior encontró a la víctima sobre el asiento de la cabina con manchas de sangre y diversos impactos de arma de fuego, por lo que con el propósito de esperar a la autoridad competente, el Subteniente Intendente AR4 dejó en el asiento delantero la pistola antes descrita "a fin de evitar que se perdiera", asimismo el Soldado Policía Militar AR6, encontró varios casquillos en el pavimento mismos que dejó sobre el asiento de la mencionada "para resguardarlos" de modo que tras la intervención del personal de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León los elementos policíacos permanecieron resguardando el área por si requerían su intervención.
En esencia, esa versión de hechos fue reiterada por AR4, AR5, AR6, AR8, AR10 y AR12 en sus declaraciones ministeriales. Sin embargo, las evidencias reunidas permiten establecer que los hechos no ocurrieron como señalaron dichos servidores públicos.
La afirmación de los agentes involucrados en el sentido de que a bordo de sus patrullas, de números 1 y 2, perseguían a los dos vehículos sospechosos y con motivo de ello la camioneta V1 quedó en medio de ellos, se contrapone a los videos de las cámaras de seguridad de los establecimientos 1 y 2 que, como se corroboró en la inspección ministerial y de reconocimiento de lugar, se encuentran sobre la lateral de la avenida Lázaro Cárdenas, a la altura en que ocurrieron los hechos.
Los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal dijeron que la persecución de los vehículos sospechosos venía desde la avenida Eugenio Garza Sada prolongándose sobre Lázaro Cárdenas y que fue al abrirse tales vehículos hacia la lateral de esta última cuando rebasaron a la camioneta de V1; no obstante, el video del establecimiento 2 capta precisamente el momento en que tanto la camioneta de V1 como las dos patrullas (una que llevaba las luces encendidas y otra que además tenía encendida la torreta) se incorporan a esa lateral, y en ningún momento se aprecia ni al coche blanco ni a una segunda camioneta roja, de lo que se desprende que las patrullas seguían únicamente a la camioneta de V1. Lo cual se corrobora con el video del establecimiento 1 (que se encuentra metros adelante del establecimiento 2), pues en él sólo se ve pasar a la camioneta de V1 y a la patrulla que lleva las luces encendidas, mientras que lapatrulla con la torreta prendida permaneció metros atrás, detenida.
En ese orden de ideas, en el acta de fe e inspección ministerial y de reconocimiento de lugar se asentó la distancia total del recorrido de la camioneta y las patrullas que fue captado por las cámaras, equivalente a 362.30 metros, más los treinta metros a los que finalmente quedó la camioneta de V1; escasa distancia que no permite margen de confusión: 1) necesariamente la camioneta y las patrullas captadas en los videos corresponden a la del agraviado y a las unidades 1 y 2, respectivamente y 2) en ningún momento intervinieron el coche blanco y camioneta roja señalados por los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal.
La afirmación de que la camioneta de V1 quedó en medio del fuego cruzado entre presuntos delincuentes y elementos de seguridad pública estatal se desvirtúa no sólo por los videos antes aludidos, sino, específicamente, por diversos elementos periciales de los que se observa: 1) que no hubo un fuego cruzado hacia la camioneta de la víctima, pues todos y cada uno de los impactos de bala se dieron en un solo sentido, de atrás hacia adelante y 2) fueron los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal los que dispararon contra la camioneta del agraviado.
Se aprecia que la versión del fuego cruzado carece de sustento al tener en cuenta que los impactos de bala en la camioneta de V1 fueron en una sola dirección. En el expediente de queja obra el dictamen pericial en balística forense practicado al vehículo de V1, que señala que en el mismo se encontraron 29 impactos de arma de fuego, realizados "de afuera hacia adentro y de atrás hacia adelante del vehículo."
Así, se observa que todos los disparos fueron hechos por los elementos de la
Secretaría de Seguridad Pública estatal pues, según se ve en los videos, su
orientación de atrás hacia adelante es consecuente con la ubicación de las
patrullas, a lo que se suma el oficio de fecha 22 de abril de 2011 suscrito por SP2,
en el que se señalan las armas que tenían asignadas aquéllos al momento de los
hechos así como el dictamen en balística forense practicado a las mismas y a los
casquillos percutidos encontrados en la escena, de los que se desprende que al
fusil asignado a AR12 correspondieron 9 casquillos, al de AR10, seis, y al de AR4,
un casquillo.
Por lo que se refiere a que la camioneta de V1 frenó de repente, de ahí que la
patrulla 1 apenas alcanzara a esquivarla (para luego cerrarle el paso, chocando su
parte delantera) y que la 2 la golpeara por atrás, ello no encuentra apoyo en el
dictamen pericial en materia de tránsito terrestre efectuado a la camioneta y las
patrullas en cuestión que tomó en cuenta la intensidad y magnitud de los impactos
que presentan los vehículos participantes y sus trayectorias post-colisionales
hasta sus posiciones finales.
Los peritos señalaron que al momento de presentar sus respectivos impactos, la
camioneta de la víctima tenía una velocidad de 40 kilómetros por hora, la patrulla 2
era manejada a una velocidad aún más baja, del orden de los 20 kilómetros por
hora y la patrulla 1 a 70 kilómetros por hora. Esas velocidades demeritan la
versión manejada por los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal,
pues la menor velocidad de la patrulla 2 excluye que chocara con la camioneta de
V1 porque ésta hubiera frenado intempestivamente; por otra parte , tampoco explica cómo es que la patrulla 1 pudo cerrarle el paso a V1, a una velocidad de
70 kilómetros por hora, si ya lo había rebasado antes de que chocara con la
patrulla 2.
La versión de que al inspeccionar la camioneta los elementos de la Secretaría de
Seguridad Pública estatal encontraron al agraviado tendido en el asiento de la
cabina con manchas de sangre y diversos impactos de bala, tampoco encuentra
sustento en las evidencias del expediente, pues su actuar no se limitó a
contemplar al herido. Esta Comisión observa con base en las evidencias que
aquéllos, sin mediar persecución alguna, no sólo dispararon por detrás a la
camioneta del agraviado, lesionándolo, sino que también hay elementos para
advertir que le dispararon al menos en un momento posterior, estando vivo y sin
haber presentado resistencia alguna.
Se afirma lo anterior, en virtud de que si bien los disparos en la camioneta sólo
fueron de atrás hacia adelante, el cuerpo de V1 presentó, de acuerdo con el
dictamen de necropsia, además de impactos de bala en la parte posterior del
cuerpo consecuentes con esa orientación balística, lesiones por arma de fuego
con direcciones de entrada y en áreas del cuerpo incompatibles con disparos
producidos desde las patrullas hacia la camioneta.
En efecto, en la necropsia se asentó que V1 tuvo las siguientes lesiones: 1)
múltiples quemaduras de pólvora en la cara, tangenciales por proyectiles de arma
de fuego que involucran piel y tejido celular subcutáneo; 2) en región malar
izquierda de 6X6.2 cm.; 3) en región supraciliar izquierda de 5X1.5 cm.; 4) herida
por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de forma oval de 1.8X1.5
cm., con collarete, localizado en ángulo interno de ojo derecho sin orificio de
salida, con trayectoria de arriba abajo, de adelante atrás y de derecha a izquierda;
5) herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de forma oval
(1.8X0.6 cm.) en región mastoidea derecha con collarete con orificio de salida de
3X4 cm.; 6) herida por proyectil en maxilar inferior del lado derecho, con
trayectoria de arriba-abajo, de atrás-adelante y de derecha a izquierda,
provocando fractura de maxilar superior e inferior con pérdida traumática de
piezas dentales; 7) herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de
forma oval de 0.2X0.3 cm., con collarete, localizado a la derecha del dorso de la
nariz y con orificio de salida en el ala derecha de la nariz de 2.2 cm., con
trayectoria de arriba-abajo, de atrás-adelante y de derecha a izquierda. Por lo que
se concluyó que la causa de la muerte fue por lesiones intracraneales e
intraabdominales secundarias a trayectorias de proyectiles de arma de fuego.
Lo cual debe relacionarse con diversos peritajes en:
a) balística forense practicado a la camioneta de la víctima, ya aludido, del que
se desprende que diversos impactos de bala presentados en el área de la
cabina del conductor fueron hechos con la puerta del copiloto abierta;b) balística forense para determinar la posición víctima-victimario, del que se
deriva que las quemaduras de pólvora en la cara y las lesiones que el
agraviado sufrió en la cabeza –ángulo interior del ojo derecho, región
mastoidea derecha con salida en maxilar inferior derecho (que provocó
fractura maxilar y pérdida traumática de piezas dentales) y a la derecha del
dorso de la nariz con salida en ala derecha de la nariz– sucedieron cuando el
agraviado se encontraba recostado sobre el asiento del copiloto, con la parte
superior del dorso fuera del vehículo, mientras que el tirador estaba a una
distancia máxima de un metro.
c) reconstrucción de hechos a partir de rastros hemáticos, del que se advierte
que después de recibir la primera ráfaga de disparos, que lo hirieron en la
parte posterior del cuerpo, el agraviado abrió la puerta del copiloto y una vez
con ésta abierta, sujetó con la mano derecha la manija exterior de la puerta
posterior trasera para luego quedar en una posición coincidente con aquella
en la que recibió los impactos de bala recién referidos.
Todo ello permite observar que: 1) las lesiones en cara y cabeza son
incompatibles con el tiroteo cruzado de una persecución o incluso por disparos
unilaterales de las patrullas a la camioneta y, más aun, 2) V1 estaba vivo al
momento en que se le causaron las lesiones en la cara y la cabeza a una distancia
muy próxima, como se desprende las quemaduras que presentó, derivadas de un
segundo ataque con arma de fuego.
Incluso, ello es apoyado por las declaraciones preparatorias de algunos de los
elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal emitidas ante el juez
penal estatal, pues AR5 señaló que pasó por la camioneta y vio que el agraviado
se movía y que luego escuchó dos disparos, mientras que AR10 manifestó que
alcanzó a ver que la puerta del copiloto de la camioneta de V1 estaba entre abierta
y alcanzó a ver que el occiso todavía levantaba las manos cuando la patrulla en
que iba, la 1, se le cerró para detenerla y que antes de bajar de su patrulla
escuchó detonaciones y por ello es que volteó hacia atrás y vio a uno de los
elementos, específicamente a AR12.
En ese orden de ideas, destaca la correspondiente declaración preparatoria de
AR12 en el sentido de que se acercó a la camioneta de V1 y que como estaba
nervioso y con miedo al momento de acercarse vio unos movimientos y se "le
fueron" dos disparos por accidente, sin que fuera su intención privar de la vida a
una persona, lo que se debió a que lo sorprendió que se abriera la puerta del
copiloto y que no pudo controlarse, porque "estaba en peligro mi vida." Además,
AR12 precisó que efectuó los disparos aproximadamente a dos metros de la
camioneta, en su costado derecho, a la altura de la puerta trasera.
Así las cosas, si bien de lo antes señalado se establece que la privación de la vida
se dio merced a un segundo ataque con arma de fuego e incluso AR12 acepta ser
el autor de tal agresión, aunque involuntariamente, el modo en que refiere que ello
sucedió no encuentra sustento en las evidencias, pues:1. En su declaración preparatoria tanto él como el resto de los elementos de la
Secretaría de Seguridad Pública estatal reitera que el contexto en que
sucedieron los hechos fue el de la persecución y el fuego cruzado, sin
embargo, como ya se ha visto, ello ha quedado desvirtuado, de ahí que
tampoco encuentre sustento el que AR12 refiriera que temía por su vida -
además de que, incluso, aceptando tal versión, en ella la camioneta de V1 era
ajena a la persecución y quedó en medio del fuego cruzado, de modo que
tampoco puede desprenderse que AR12 llevara "su arma al frente para ver si
no había más agresores."
2. V1 presentó seis lesiones en la cara y cabeza, que atendiendo al dictamen de
necropsia, por sus puntos de entrada y salida, no pudieron ser causados sólo
con dos detonaciones.
3. En el peritaje sobre la posición inicial y final de V1 respecto de los hechos, se
asentó que las quemaduras por pólvora y las lesiones en la cabeza fueron
causadas por disparos hechos a una distancia de setenta y cinco centímetros
a un metro, no dos metros, como refirió AR12. En ese sentido, éste señaló que
no sabe a dónde disparó, sólo que fue a la altura de la puerta trasera de la
camioneta, sin embargo, a partir de la necropsia y de los dictámenes en
balística y reconstrucción de hechos por rastros hemáticos, es que se advierte
que el agraviado recibió directamente los disparos en su cuerpo, con la parte
superior del torso ya fuera de su vehículo, en la puerta delantera del lado del
copiloto.
4. Por último, no pasa desapercibido que a partir del aludido dictamen de rastreo
hemático se desprende que V1 no sólo abrió la puerta, sino que incluso
alcanzó a apoyar su mano derecha sobre la manija de la puerta trasera
derecha, lo que indica que el tiempo que medió entre la apertura de la puerta
del copiloto y el ataque por arma de fuego no fue instantáneo, como para
explicar que tal ataque obedeciera a una reacción súbita por la sorpresa de
abrirse dicha puerta.
De modo tal que, a partir de las evidencias existentes en el expediente de queja,
es dable establecer que esa segunda agresión con arma de fuego no fue motivada
por algún tipo de contexto de persecución riesgoso (atacantes desde dentro de la
camioneta) o intempestivo (ante la sorpresa de que el agraviado abriera la puerta)
y que V1 se encontraba, malherido, a merced del tirador, quien le disparó sin
justificación alguna, a menos de un metro de distancia.
Por lo que hace a que los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal
colocaron el arma y casquillos encontrados en el pavimento dentro de la
camioneta de V1, no para incriminarlo sino para que esas evidencias no se
perdieran, cabe decir que no sólo existe la confesión de AR4, AR5 y AR6 de que
alteraron la escena de los hechos, sino que, contrario a lo que señalan, hay
elementos para establecer que a través de la manipulación de la escena se
pretendió incriminar a V1, lo que se observa con base en los siguientes elementos:1. Si atendemos a que, según se ha visto, no hubo más vehículos involucrados
en los hechos aparte de las patrullas y de la camioneta de V1, y, en
consecuencia, no hubo más tiradores que los elementos de la Secretaría de
Seguridad Pública estatal, es inverosímil que encontraran una pistola calibre 9
mm. sobre el asfalto.
2. Según el dicho de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal
hubo un fuego cruzado en el que habrían estado involucradas diversas armas
de fuego y, en consecuencia, habría múltiples casquillos en el asfalto; en ese
contexto, es inexplicable que los tres casquillos que fueron colocados en el
interior de la camioneta justamente correspondieran al mismo calibre y fueran
disparados por la misma pistola, lo cual es aún más improbable si se repara
en que pistola y casquillos habrían sido encontrados por separado por AR5 y
AR6.
3. En sus declaraciones preparatorias los elementos de la Secretaría de
Seguridad Pública estatal refirieron que no habían recibido entrenamiento en
técnicas o procedimientos para preservar la escena de los hechos, sin
embargo, es del común conocimiento que en un contexto de utilización de
armas de fuego poner, aun sin mala intención, una pistola y cartuchos
percutidos junto a un cadáver que tiene impactos de bala en su cuerpo, dentro
de un vehículo igualmente baleado, necesariamente genera la percepción de
que ese sujeto de alguna manera estuvo involucrado activamente en un
tiroteo.
4. No se advierte que esos elementos de la Secretaría de Seguridad Pública
estatal aclararan la 'confusión' que habrían generado con motivo de la
alteración de la escena, al contrario, dejaron que se generara la impresión de
que V1 estuvo involucrado directamente en los hechos que derivaron en su
muerte o, más aun, como refirió Q1, que era un 'sicario' –situación que éste
tuvo que combatir enérgicamente en los medios de comunicación, con un
desgaste totalmente innecesario.
5. Si como los propios efectivos señalaron, después de la 'persecución'
procedieron a montar un perímetro ante el temor de que 'regresaran' los
presuntos delincuentes que los habían atacado e, incluso, como se refiere en
el parte informativo, "resguardaron el área por si requerían su intervención",
tampoco se explica que, pese a que con tales acciones restringieron el paso
de terceros al lugar de los hechos, temieran que la pistola y los casquillos se
perdieran. Haciendo una reducción al absurdo, si temían que la evidencia se
extraviara, la pregunta sería por qué sólo 'guardaron' la pistola 9 mm. y los
casquillos percutidos que le corresponden y no todos los demás casquillos que
'también' estaban en el asfalto.
A partir de lo antes dicho, al quedar desvirtuado el contexto de persecución, fuego
cruzado y disparos accidentales de AR12, es que debe decirse que los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal hicieron un uso arbitrario de la
fuerza pública, pues sin motivo justificable, abrieron fuego en al menos dos
ocasiones, la primera de ellas sobre la camioneta de V1, hiriéndolo, y la segunda
directamente sobre él, precipitando su muerte. En el caso, el uso de las armas de
fuego era totalmente innecesario, pues V1 en momento alguno agredió a los
elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, no había un peligro
inminente a un bien jurídico, ya que aquél ni siquiera estaba armado y no se
recurrió a otras alternativas, habiéndolas, ya que bastaba, en todo caso, con
cerrársele para detenerlo o incluso amenazarlo con el uso de las armas, lo cual,
obviamente, implicaba una situación gradual y no, como sucedió, múltiples
disparos que costaron la vida de V1.
Al respecto, resultan aplicables los criterios fijados por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis P.LII/2010, de rubro "SEGURIDAD PÚBLICA,
REQUISITO PARA QUE EL EJERCICIO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS
CUERPOS POLICÍACOS, COMO ACTO DE AUTORIDAD RESTRICTIVO DE
DERECHOS, CUMPLA CON EL CRITERIO DE RAZONABILIDAD" y la tesis P.
LV/2010, de rubro "SEGURIDAD PÚBLICA. EL USO DE ARMAS DE FUEGO POR
PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS ES UNA ALTERNATIVA EXTREMA Y
EXCEPCIONAL" que, en esencia, refieren que el uso de la fuerza debe realizarse
con base en el ordenamiento jurídico, para alcanzar un fin lícito, que la actuación
sea necesaria para lograr éste y que la intervención debe ser proporcional a las
circunstancias de facto, así como que el uso de armas de fuego, dado los riesgos
letales que conlleva, resulta una alternativa extrema y excepcional cuya utilización
sólo es aceptable cuando los estímulos externos recibidos no dejan otra opción,
procurando que no se ejerza de manera letal.
Consecuentemente, el empleo arbitrario de la fuerza pública, además de una
transgresión al derecho a la vida previsto en los artículos 1, párrafos 1, 2 y 3, 14,
párrafo segundo y 29, segundo párrafo, de la Constitución Mexicana, 3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 6.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
implicó también una violación al derecho a la seguridad jurídica, previsto en los
artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2 y 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de
Hacer Cumplir la Ley; y los numerales 4 y 9 de los Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de
Hacer Cumplir la Ley, que establecen, en términos generales, que sólo se deberán
utilizar cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el
desempeño de sus tareas. De igual manera, se hizo caso omiso a lo señalado en
la recomendación general número 12, sobre el uso legítimo de la fuerza y de las
armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer
cumplir la ley, emitida por esta Comisión Nacional el 26 de febrero de 2006.
En ese tenor, con los medios de convicción allegados al expediente de queja, esta
Comisión Nacional observa que los elementos de la Secretaría de Seguridad
Pública estatal participantes en los hechos de que se trata, omitieron actuar con eficiencia en el desempeño de su encargo, que los obliga a cumplir con la máxima
diligencia el servicio que les fue encomendado, así como abstenerse de cualquier
acto u omisión que origine deficiencia de dicho servicio, o de incumplir cualquier
disposición jurídica relacionada con el mismo, inobservando lo previsto en el
artículo 50, fracciones I, V, XXXIX de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Por otra parte, el artículo 6, párrafo segundo, de la Norma Fundamental, protege
un derecho a la información veraz para acceder a la justicia, mismo que ha sido
interpretado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis P. LXXXIX/96, en estrecha vinculación con el derecho a conocer la
verdad y como una reprobación a la cultura del engaño y el ocultamiento.
El derecho a la información también se inspira en las libertades de expresión y
prensa, en el sentido de que la sociedad se informe a través de los medios de
comunicación y de que éstos busquen la verdad no sólo a través de los canales
oficiales, sino por su propia labor investigativa, de tal manera que la acción del
gobierno se conozca, aun cuando éste pretenda ocultar o tergiversar los hechos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuya obligatoriedad deriva del reconocimiento de su
competencia contenciosa por parte del Estado Mexicano según decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1999, específicamente la
derivada del caso "Trujillo Oroza", sentencia de reparaciones, dictada el 27 de
febrero de 2002, en la que se indica que el derecho a la verdad ha sido
desarrollado suficientemente en el derecho internacional de los derechos humanos
y por la Corte, indicando que el derecho de los familiares de las víctimas a conocer
lo sucedido a éstas, constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una
expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas y a la
sociedad como un todo.
En el caso, la alteración de la escena de los hechos e indebida preservación de
las evidencias constituyen una seria limitación al derecho de acceso a la justicia y
a la información que merece ser reparado, por lo que resulta necesario aclarar
enfáticamente que la muerte de V1 no sucedió porque atentara contra la autoridad
o se viera envuelto en un fuego cruzado, sino que los elementos de la Secretaría
de Seguridad Pública estatal causaron directamente su muerte. Más aún, V1 era
una persona de bien con un proyecto de vida que se vio interrumpido
injustificadamente, ya que entre otras cosas, contaba con el aprecio y respeto de
su entorno, era un joven profesionista que había contraído matrimonio días atrás y
ejercía funciones de dirección en su trabajo al que se dedicaba con
profesionalismo.
En ese sentido, las acciones de que recién se dio cuenta, también atentaron
contra la imagen y el honor de V1 al permitir que entre la opinión pública se
formara la percepción de que éste había participado en un tiroteo que le costó la
vida, informaciones incriminantes en su perjuicio, socavando la estimación que de ellos se forman las terceras personas. En ese tenor, sus familiares fueron
revictimizados por parte de las autoridades, dado que además del dolor por la
pérdida de su ser querido, tuvieron que soportar el agravio a su buen nombre.
En consecuencia, esta Comisión Nacional observa que la afectación al honor e
imagen de V1 entrañó una transgresión a lo previsto en los artículos 17.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1, 11.2 y 11.3 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero,
segundo y tercero, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 71, párrafo segundo, y 72, párrafo segundo, de
la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, existen elementos para
que este organismo protector de derechos humanos, en ejercicio de sus
atribuciones, presente formal queja ante el órgano interno de control de la
Secretaría de Seguridad Pública del estado de Nuevo León, a fin de que se inicie
el procedimiento administrativo correspondiente en contra de los servidores
públicos adscritos a las mismas que intervinieron en los hechos que se consignan
en este caso.
Finalmente, ya que el sistema de protección no jurisdiccional de derechos
humanos constituye una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para
lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que incurrieron los
servidores públicos del Estado, esta Comisión Nacional, con fundamento en los
artículos 1, tercer párrafo, y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, considera procedente solicitar al gobierno del
estado de Nuevo León que gire instrucciones para que otorguen a los familiares
de V1 la reparación del daño que corresponda conforme a derecho, por el uso
ilegítimo de la fuerza pública que derivó en la muerte de aquél, pues a la fecha de
elaboración de esta recomendación no se advierte acción alguna encaminada a la
reparación por los daños causados; siendo tal reparación de modo que tienda a
reducir los padecimientos físicos, psíquicos y médicos de los familiares, a través
de una institución médica o de salud, por el tiempo que resulte necesario, incluidas
la provisión de medicamentos, transportación para su atención, gastos de
alimentación y hospedaje, de ser necesarios, y toda aquélla que sea indispensable
para su completa rehabilitación.
Al respecto, para el cálculo de la reparación debe tomarse en cuenta el daño al
proyecto de vida de V1, esto según los estándares de atribución de
responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, debe asegurar que las
reclamaciones de resarcimiento formuladas por las víctimas de graves violaciones
de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas
procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la
satisfacción de sus derechos, jurisprudencia cuya obligatoriedad deriva del
reconocimiento de su competencia contenciosa por parte del Estado Mexicano según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de
1999. En ese orden de ideas, se debe asegurar que se agilice la devolución de las
pertenencias de V1 que se encuentren sujetas a valoración judicial, para que se le
regresen a sus familiares en cuanto ello sea posible.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 1, párrafo tercero y 102, apartado
B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 70,
71, párrafo segundo, y 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, existen elementos para que este organismo protector de
derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente formal queja ante el
órgano interno de control de la Secretaría de Seguridad Pública de Nuevo León y,
a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente en contra de
los servidores públicos responsables de la negación injustificada de información a
esta Comisión Nacional que obstaculizó el ejercicio de sus facultades de
investigación.
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para este organismo protector de
los derechos humanos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Cuarto Circuito el 30 de junio de 2011 resolvió el conflicto competencial 1 en el
sentido de que la competencia para procesar penalmente a los involucrados en la
muerte de V1 recaía en el fuero militar, decisión que fue tomada 3 días antes de
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar el
expediente Varios 912/2010 determinara las obligaciones establecidas al Poder
Judicial de la Federación derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el "caso Radilla", asunto que, por su trascendencia para la
delimitación del fuero militar, desde semanas atrás era del común conocimiento de
la opinión pública que sería analizado por el Máximo Tribunal, pues desde que
éste conoció del relacionado expediente Varios 489/2010 en las sesiones de 30 de
agosto y 2, 5 y 6 de septiembre de 2010, fijó que tal cuestión habría de ser materia
de pronunciamiento cuando se estudiara de nueva cuenta el caso, como en efecto
sucedió.
Por ello, y porque el criterio que fijase la Suprema Corte estaba directamente
relacionado con el sentido del conflicto competencial aludido, es que resulta
altamente cuestionable que el tribunal colegiado aventurara una resolución que
resultó contraria al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al
adoptado por el Tribunal Pleno, lo que se tradujo en que los familiares de V1
resintieran el tipo de afectaciones que motivaron que la Corte Interamericana se
pronunciara condenando al Estado Mexicano por la persistencia del fuero militar
en asuntos en los que la víctima es un civil, exactamente como en este caso.
Así, aun cuando el fallo versó sobre un conflicto competencial que, en general, no
implicaría de suyo una violación a un derecho sustantivo, ya que por su propia
naturaleza sólo resuelve controversias al interior del sistema de administración de
justicia, en el presente caso sí se presentó tal afectación al impedir los derechos a
la verdad y a la justicia en agravio de los familiares de V1 en los términos fijados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A mayor abundamiento, se observa que tal determinación del tribunal colegiado
contraviene el contenido de la sentencia en el caso Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el
23 de noviembre de 2009, específicamente los párrafos 337 a 342, la cual es
obligatoria para los jueces del Estado Mexicano. En dicha sentencia, la Corte
Interamericana estableció el derecho de las víctimas de violaciones a derechos
humanos y sus familiares a que las violaciones a tales derechos cometidas por
elementos militares sean conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de
conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia, situación que en el
presente, no podrá actualizarse debido a que justamente el pronunciamiento
emitido por el tribunal colegiado resolvió a favor del fuero militar, siendo todavía
muchos más preocupante tal situación debido a que en el caso ha quedado
acreditada la responsabilidad institucional no de la autoridad castrense, sino del
gobierno del estado de Nuevo León.
De tal modo, en la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011, al analizar el alcance de la
sentencia en el caso Radilla Pacheco, estableció la obligación para todas las
autoridades estatales de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos
de civiles bajo ninguna circunstancia opere la jurisdicción militar, porque cuando
los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos
humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del
imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en
situación de actividad, sino también sobre las víctimas civiles, que en este caso
son los familiares de V1, quien tienen derecho a participar en el proceso penal no
sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.
Por lo anterior, esta Comisión estima que la resolución del tribunal colegiado en el
conflicto competencial, al hacer comparecer al ofendido del delito ante un tribunal
militar, desacata frontalmente la sentencia internacional al replicar los perjuicios
para los familiares de V1 que precisamente motivaron la condena del Estado
Mexicano e igualmente está en franca oposición con la determinación asumida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual de suma gravedad atendiendo a
lo antes dicho en el sentido de que la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ya era vinculante para ese órgano jurisdiccional, situación que
incluso se reforzó atendiendo a la reforma constitucional en materia de derechos
humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación precisamente a inicios del
mismo mes en que se falló el conflicto competencial, el 10 de junio de 2011, y a
que ya era del conocimiento del colegiado que pocos días después su superior
jerárquico fijaría un criterio que normaría el sentido del conflicto competencial de
mérito.
Atendiendo a ese estado de cosas, ante la reincidencia en el tipo de conductas por
las que ya fue sentenciado nuestro país es que se considera de la mayor
importancia dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en el ámbito de su competencia se pronuncie sobre lo procedente para evitar, por una
parte, tal consecuencia, que eventualmente derivaría en la responsabilidad
internacional que el mismo Máximo Tribunal pretendió evitar con el
pronunciamiento efectuado en el expediente varios 912/2010 y, por otra, para
salvaguardar los derechos de los familiares de V1 que el fallo en cuestión ha
socavado.
Máxime cuando se advierte que diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana
ha establecido que cuando un juicio es incompatible con la Convención, ha
considerado procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los
efectos que de él se derivan. Una vez establecido este criterio, ha ordenado abrir
la puerta hacia un verdadero pronunciamiento en el que se analicen los hechos, se
respete el sistema de protección de derechos humanos y se dicte la auténtica
sentencia que corresponda, situación que no contraviene el principio de legalidad
ni el principio de non bis in ídem; como ocurrió en los casos Lori Berenson Mejía
vs. Perú, Cesti Hurtado vs. Perú y Loayza Tamayo vs. Perú, en los que estableció
que un procedimiento violatorio de derechos no puede ser el sustento idóneo de
una sentencia válida, o bien, que aquél no constituye un verdadero proceso ni éste
una auténtica sentencia, y por tanto no pueda pretender la autoridad de cosa
juzgada.
En ese orden de ideas, la determinación del tribunal colegiado conllevaría una
repercusión análoga a la de esos precedentes, al atender a que, como ya se ha
dicho entiende la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta
conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito
castrense, incumpliéndose la obligación contenida en el artículo 2 de la
Convención Americana, del que se desprende la obligación general del estado
mexicano de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para
garantizar los derechos en ella reconocidos, en conexión con los artículos 8 y 25
de la misma.
Por último, en el orden de lo antes dicho, si bien los órganos jurisdiccionales
federales gozan de una total independencia para dirigir el proceso y emitir las
sentencias correspondientes, tal independencia no justifica que en virtud de la
determinación tomada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Cuarto Circuito se vulneren los derechos de los familiares de V1. En
consecuencia, con base en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos este organismo nacional dará vista
de los hechos atribuibles a los magistrados integrantes del antedicho órgano
colegiado, al Consejo de la Judicatura Federal para que en el ámbito de su
competencia, inicie la investigación que conforme a derecho proceda.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula
respetuosamente a usted, señor Gobernador constitucional del Estado de Nuevo
León, las siguientes:V. RECOMENDACIONES
PRIMERA. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen medidas
necesarias para que se repare el daño a los familiares de V1, con motivo de la
responsabilidad institucional en que incurrieron los servidores públicos de la
Secretaría de Seguridad Pública del estado, en atención a las consideraciones
planteadas en la presente recomendación y, en caso de ser requerido, con la
atención física y psicológica apropiada durante el tiempo que sea necesario,
enviando a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su
cumplimiento.
SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda para que previo estudio
correspondiente, se emita una directiva, regla u ordenamiento que regule el uso
proporcional de la fuerza pública contemplando los principios de legalidad,
necesidad y proporcionalidad, la cual se publique en la Gaceta Oficial de la
entidad y en un documento de fácil divulgación que deberá distribuirse a todo el
personal de tropa y oficiales que desarrolle funciones de seguridad pública,
implementando cursos para su conocimiento, debiendo remitir a esta Institución
Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.
TERCERA. Gire instrucciones a quien corresponda al efecto de que se diseñe y
aplique un programa de capacitación en derechos humanos dirigido tanto a los
mandos medios como a los elementos operativos que ejerzan la fuerza pública y
se generen indicadores de gestión para evaluar el impacto efectivo de la
capacitación en el respeto a los derechos humanos, remitiéndose a este
organismo nacional las pruebas de su cumplimiento.
CUARTA. Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en el procedimiento administrativo de investigación que se inicie ante el
Órgano Interno de Control de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, con
motivo de la negación injustificada de información a esta Comisión Nacional que
obstaculizó el ejercicio de sus facultades de investigación, y se remitan a esta
Comisión Nacional las evidencias que les sean solicitadas, así como las
constancias con que se acredite su cumplimiento.
QUINTA. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que a través de la
emisión de un comunicado o la difusión en diarios de mayor circulación nacional
se aclare el incidente materia de esta recomendación y se reconozca la calidad
moral de V1.
La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el
carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una
declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos
en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de
obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero
constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de
sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la
irregularidad de que se trate.
De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos le solicito a usted que la respuesta sobre la
aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del término
de quince días hábiles siguientes a su notificación.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a usted que, en su caso,
las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a
esta Comisión Nacional, dentro de un término de quince días hábiles siguientes a
la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la
misma.
La falta de presentación de las pruebas dará lugar a que se interprete que la
recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos quedará en libertad de hacer pública esa circunstancia.
EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA
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