Leonardo Juárez R.
notiredmexico
La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió los amparos directos 18/2011 y 23/2011, en el primero amparó a una persona víctima del delito de tráfico de menores y delincuencia organizada, en virtud de que la indemnización por daño moral otorgada por el juez sólo comprendió terapias psicológicas y omitió pronunciarse sobre el pago de una cantidad líquida y, en el segundo, con voto en contra del ministro José Ramón Cossío, se negó el amparo al hospital donde se llevaron a cabo los hechos, el cual impugnó la declaración de los derechos de propiedad de dicho inmueble a favor del Gobierno del Distrito Federal.
El órgano jurisdiccional de la SCJN, indicó que el caso deriva de un juicio especial de extinción de dominio en contra de un hospital, a efecto de que se declarara la pérdida de los derechos de propiedad de ese inmueble, y en cuyo proceso fue llamado un particular en su calidad de víctima, para que hiciera valer los derechos que le correspondían respecto de la reparación del daño. Tanto el hospital como la víctima acudieron al juicio de amparo en contra de la resolución dictada, en apelación, por la Sala Civil competente.
El hospital porque el juez consideró procedente la acción de extinción de dominio, y la quejosa, porque no justificó su derecho al pago de indemnización por daño moral. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción.
En relación con el amparo referente a la indemnización de la víctima, la Primera Sala estimó que el juez competente omitió analizar el pago de daño moral en cantidad líquida con base en la legislación civil del DF (artículo 1916), el cual se actualiza porque se probó en autos la existencia de un hecho ilícito. Por ello mismo, al conceder el amparo a la víctima, los ministros señalaron que la Sala Civil competente, en su nueva resolución debe tomar en cuenta el contenido íntegro del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en cuanto establece que una vez que proceda dicha acción el bien afectado pasará a ser propiedad del Gobierno del DF, surtiendo efectos contra los derechos preferentes de la víctima a cuyo favor se hubiera decretado la reparación del daño.
Asimismo, analizar si las terapias brindadas por un organismo público son indemnizatorias, dado que el artículo 20 constitucional reconoce el derecho de las víctimas a recibir atención psicológica, de modo que dichas terapias se presentan en cumplimiento de una obligación del Estado, pueden o no configurar un derecho independiente a la reparación del daño, cuya satisfacción corresponde a la autoridad.
Por otra parte, en cuanto a la negativa de amparo al referido hospital, el cual impugnó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de la materia, los ministros estimaron infundados sus argumentos, ya que conforme al artículo 22 constitucional dicho procedimiento es autónomo del de materia penal y procede en los casos, como el de ahora (delincuencia organizada y trata de personas), en los cuales los bienes son instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado sentencia que acredite la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito aconteció.
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